ACCIDENTES EN LAS ESTACIONES DE ESQUÍ: COLISIÓN ENTRE ESQUIADORES O SNOWBOARDERS.

El invierno está dando los últimos coletazos y con ello la temporada de esquí. Después de dos años con limitaciones para practicar este deporte por las restricciones de la Covid-19, miles de personas han visitado las estaciones de esquí los meses pasados. Año tras año, los centros invernales ganan adeptos, ya no sólo para practicar esta actividad deportiva sino también para disfrutar de todos los servicios que ofrecen.

Aunque la mayoría de las personas concibe el esquí o snowboard como una actividad lúdica, no tenemos que olvidar que estamos ante un deporte que entraña un cierto riesgo porque se desarrolla en un entorno natural basto, variable y peligroso, y porque nos encontramos circulando junto con otras personas cuyas conductas, en ocasiones originan accidentes.

El factor humano es la principal causa de los accidentes de esquiadores y snowboarders, provocados por la velocidad excesiva, el exceso de confianza, los errores o limitaciones en la técnica de esquí, el cansancio, la imprudencia, etc.

Entre los accidentes más habituales están las colisiones entre uno o varios esquiadores o snowboarders.

¿Existen unas normas de circulación en estos centros invernales?, ¿tiene alguna responsabilidad el esquiador o snowboarder que atropella a otro, mientras circula por una pista? A continuación, voy a intentar resolver estas cuestiones.

En España no existe una regulación de las estaciones de esquí, sólo existen normativas sectoriales sobre distintos aspectos que les afectan como son el transporte por cable, la protección civil, la utilización de explosivos, las concesiones administrativas, la enseñanza del esquí, etc.

Las estaciones de esquí integradas en ATUDEM tienen su propia norma, un reglamento de funcionamiento interno elaborado por las empresas del sector, pero que carece de carácter legal y que únicamente establece unas normas sobre las pautas de comportamiento de los esquiadores/snowboarders y sobre la señalización, clasificación de pistas, balizamiento, etc. Este reglamento se basa en las Normas FIS, recomendaciones que da la Federación Internacional de Esquí; algunas de ellas son las siguientes:

• El esquiador o snowboarder no debe poner en peligro al resto de usuarios de la pista.

• El esquiador o snowboarder debe controlar su velocidad y la forma de esquiar, atendiendo a sus aptitudes, las condiciones del terreno, nieve, climatología y densidad de tráfico en la pista.

• El esquiador o snowboarder que avanza desde atrás debe elegir su ruta de forma que no ponga en peligro al resto de usuarios de la pista situados delante.

• Los adelantamientos se pueden hacer por la derecha o por la izquierda, pero dejando espacio suficiente para prevenir cualquier movimiento o desplazamiento del esquiador o snowboarder adelantado.

• El esquiador o snowboarder que se incorpora en la pista debe mirar a ambas direcciones para asegurarse que no pone en peligro a ningún otro deportista.

• El adelantamiento puede efectuarse por arriba o abajo, derecha o izquierda, pero siempre de manera que se deje espacio suficiente para prevenir las evoluciones voluntarias o involuntarias del esquiador o snowboarder adelantado.

• Deben evitarse las paradas en pasos estrechos y de poca visibilidad de las pistas.

Ante este panorama normativo, podemos concluir que no existen unas normas legales específicas que determinen qué conductas de los esquiadores o snowboarders pueden originar una responsabilidad civil o penal en caso de accidente y ello nos obliga a aplicar la regulación general del Código Civil y Código Penal.

En una colisión entre dos esquiadores o snowboarders pueden producirse unas lesiones, lo que conllevará a analizar el caso concreto para ver las causas del suceso y los posibles responsables del daño. Si se produce una muerte o unas lesiones se puede exigir una responsabilidad penal por imprudencia y una responsabilidad civil, aunque a veces es difícil discernir qué naturaleza tiene la culpa, porque la diferencia radica en la gravedad de los hechos y la reprochabilidad del comportamiento.

La responsabilidad penal requiere que se dé una acción u omisión del esquiador o snowboarder, que la conducta se identifique con una acción u omisión recogida en la ley (tipicidad), que la conducta sea contraria al derecho (antijuridicidad), que exista un reproche de la conducta antijurídica (culpabilidad) y que se castigue dicha conducta (punibilidad). El artículo 142 y 152 del Código Penal está tipificado el homicidio y las lesiones cometidas por imprudencia.

Lo más habitual en estos casos, es el nacimiento de una responsabilidad civil en los términos del artículo 1.902 del Código, que establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

En el supuesto caso que un esquiador o snowboarder arroye y cause un daño a otra persona que esté en la pista, incurrirá en responsabilidad civil extracontractual si se dan los siguientes elementos:

  1. Se cometa un acto ilícito, es decir, realice una acción dañosa.
  2. El daño debe ser cierto y actual. Pueden ser daños personales, patrimoniales y morales.
  3. Debe existir un nexo causal entre la conducta del esquiador o snowboarder y el daño causado.
  4. Exista culpa o negligencia, entendida ésta como la falta de diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

En este tipo de procedimientos, le corresponde al demandado demostrar que ha obrado con la diligencia debida, es decir, que su conducta es irreprochable y que no se dan los citados elementos de la responsabilidad civil extracontractual; es la denominada “inversión de la carga de la prueba”.

En caso de accidente, se recomienda asesorarse previamente con profesionales que valoren el alcance de las lesiones y el posible nacimiento de una responsabilidad en el causante del daño.

David Cagigós Uhalte

Abogado. Master en Derecho de Deportes de Montaña 27/03/2022

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