1.- Introducción y naturaleza de las estaciones de esquí.
El esquí tuvo sus inicios hace miles de años en los países del norte de Europa, como un medio de desplazamiento por los terrenos nevados. El origen en España fue a principios del siglo XX por la influencia de trabajadores nórdicos que vinieron a trabajar a nuestra industria.
El esquí comenzó siendo una actividad deportiva que se practicaba en las montañas sin preparación e instalaciones, pero poco a poco se fueron creando estaciones como Candanchú, Nuria, La Molina, Navacerrada, etc. Fue en el último tercio del siglo pasado cuando este deporte se desarrolla enormemente y comienza a surgir el turismo de invierno, que perdura hoy en día y ha impulsado la economía de muchas zonas de nuestro territorio.
Las Comunidades Autónomas consideran el esquí una fuente económica y de desarrollo, no sólo para las zonas donde están ubicadas las estaciones sino para toda la región; por ello, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 148.1.18 de la Constitución Española, las Comunidades han ido asumiendo la competencia en materia de promoción y ordenación del turismo de su ámbito territorial, incluyendo a las estaciones de esquí dentro de este sector.
2.- Regulación de las estaciones de esquí.
En la actualidad, en España no hay una ley estatal o autonómica que regule las estaciones de esquí, sólo existen normativas sectoriales sobre distintos aspectos que les afectan como son el transporte por cable, la protección civil, la utilización de explosivos, las concesiones administrativas, la enseñanza del esquí, etc.
La Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y su Reglamento, es la única referencia legal a las estaciones de esquí pero es una alusión conceptual y no regulatoria de estas instalaciones de transporte por cable. Estas normas permiten a las estaciones fijar unas tarifas por la utilización de este medio de transporte (teleférico, telesilla, etc.). Hoy en día las Comunidades Autónomas han asumido la competencia exclusiva en esta materia elaborando sus propias normas.
La Disposición Adicional 3ª de esta Ley considera “estaciones de invierno o esquí, aquellos centros turísticos especialmente dedicados a la práctica de deportes de nieve o montaña, que reúnan las condiciones que reglamentariamente se determinen”. A éstas podrán otorgarse las concesiones sobre los transportes realizados en teleféricos u otros medios en los que la tracción se haga por cable.
La Disposición Adicional 2ª del Reglamento que desarrolla la citada Ley, establece las siguientes condiciones mínimas que debe poseer una estación de esquí:
a) Instalaciones de remonte acordes con las características de la estación.
b) Pistas adecuadas para la práctica del esquí y demás deportes de nieve y montaña.
c) Maquinaria para el acondicionamiento y mantenimiento de las pistas.
d) Suministros de agua y de energía eléctrica e instalaciones de saneamiento y de eliminación de basuras.
e) Servicio telefónico conectado a la red nacional o, en su defecto, enlace radiotelefónico con punto de escucha permanente.
f) Servicios de información general de la estación y de seguridad en las pistas.
g) Puesto de socorro con equipo de primeros auxilios y medios de salvamento y de evacuación.
h) Instalaciones de refugio y/o de hostelería.
i) Instalaciones para recepción, taquillas, oficinas administrativas y talleres.
j) Aparcamientos de vehículos y medios para mantenerlos en condiciones de utilización.
k) Personal adecuado, tanto de los medios de remonte como de los restantes servicios de la estación.
Hace unos años se formó una Comisión en el Senado para tratar la regulación de las estaciones pero no llegó a buen fin. Las estaciones de esquí integradas en ATUDEM (Asociación Turística de Estaciones de Esquí y Montaña constituida para defender los intereses de sus miembros y en la que están la mayoría de las estaciones de nuestro país) han elaborado su propia norma, un reglamento de funcionamiento interno, pero sin un carácter legal y que únicamente establece unas reglas de comportamiento de los esquiadores y de señalización, clasificación de pistas, balizamiento, etc. Este reglamento se basa en las Normas FIS que son recomendaciones que da la Federación Internacional de Esquí.
Este Reglamento entiende como estación aquella “entidad que explota la estación de esquí, ya sea alpina o de fondo”, conformada por un “conjunto de remontes, pistas y otras instalaciones complementarias ubicadas en un entorno agreste de montaña”; considerando el esquí como una práctica turística.
Desde el punto de vista jurídico, entre la estación y el esquiador únicamente existe una relación contractual por la que la primera transporta a los usuarios a las zonas altas de la montaña para que esquíen a cambio de un precio; aportando al esquiador un título de transporte (denominado “forfait”) que le faculta para hacer ese traslado. El Reglamento ATUDEM establece que el “forfait” da “derecho al uso de los remontes que se encuentren abiertos y a esquiar por las pistas abiertas de la estación”. Como ya hemos dicho, este reglamento no tiene carácter legal y señalar que la posesión del título de transporte da derecho a esquiar por las pistas abiertas de la estación no conlleva a considerar que existe una relación contractual más amplia que la citada.
En una estación los elementos principales son los remontes y las pistas, aunque hay una multitud de servicios complementarios como son el alquiler de material, restaurantes y cafeterías, escuela de esquí, etc. Respecto a los remontes hemos dicho que hay una referencia en la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y su Reglamento pero respecto a las pistas existe un vacío legal en cuanto a su concepto y regulación. Por lo tanto, el campo de la actividad deportiva del esquí no está regulado, provocando una inseguridad jurídica en caso de accidente.
Sólo el Reglamento ATUDEM define y clasifica las pistas, conforme a los criterios internos consensuados por las estaciones asociadas y en base a las normas FIS. Considera “pista” aquel recorrido delimitado previamente por la estación para la práctica del esquí, preparado, acondicionado, balizado, señalizado, atendido y supervisado por el servicio de pistas de la estación y “área esquiable” aquella zona a la que se accede mediante sus remontes, dentro de la cual practicando el esquí es posible el retorno por gravedad a la base de la estación o a otro remonte.
3.- ¿Qué responsabilidad tiene la estación cuando me accidento?
En los últimos años la práctica del esquí se ha incrementado y se ha popularizado, conllevando ello también un aumento de los accidentes. Los accidentes más frecuentes son fruto de las colisiones entre esquiadores o con algún objeto existente en la pista (cañones, señales, motos, etc.), aludes, caídas de los medios mecánicos,…
La gravedad de muchos accidentes ha multiplicado las denuncias y demandas en los Tribunales, para exigir responsabilidades por los daños sufridos. Ese vacío legal del que hemos hablado, dificulta el trabajo de los jueces a la hora de resolver un procedimiento de lesiones de un esquiador.
Por ello, sería conveniente la elaboración de una norma legal, como ocurre en otros países (Estados Unidos, Italia, Andorra, etc.), que regulase las obligaciones de la estación y de los esquiadores, las medidas de seguridad, los peligros y riesgos del esquiador, las señalizaciones, las responsabilidades, las infracciones y sanciones. En España, únicamente tenemos el Reglamento ATUDEM, que aplican las estaciones asociadas y que carece de carácter legal. Es una norma elaborada por una de las partes (las estaciones). A continuación se citan algunas referencias del Reglamento:
– “El esquiador esquía bajo su responsabilidad asumiendo los riesgos inherentes del esquí /…/”.
– “La práctica del esquí dentro de una estación entraña ciertos riesgos que debe asumir el esquiador que libremente accede a ella. De este modo se entenderán como riesgos inherentes al esquí: Las condiciones meteorológicas y sus posibles cambios; las condiciones de la nieve tales como hielo, nieve dura, nieve costra, nieve polvo, nieve venteada, nieve primavera, nieve artificial, nieve pisada o no pisada y los cambios que en el estado de la nieve pudieran producirse; las condiciones del terreno en su superficie y el subsuelo tales como calvas, matojos, piedras, ríos, riachuelos, árboles y otros objetos naturales y la colisión con dichos objetos; impactos contra objetos o construcciones no naturales tales como pilonas, señales, postes, paravientos, vallas, pancartas, cerramientos, hidrantes, cañones de nieve, puentes, canalizaciones y otras estructuras artificiales y sus componentes, cuya instalación por la estación en el interior de las pistas o sus proximidades resulta consustancial para la preparación y acondicionamiento de las mismas; variaciones en la superficie del terreno, ya sea natural o como resultado del diseño de las pistas, de la innivación artificial o del pisado de éstas incluyendo, aunque no de manera limitada, los caminos en la nieve y otras modificaciones del terreno; las caídas de los esquiadores y las colisiones con otros esquiadores”.
– “Asunción de responsabilidad por parte del esquiador: quien se adentra en una estación en una estación de esquí asume que tiene conocimiento, la habilidad necesaria y el material necesario y en condiciones óptimas, para llevar a cabo la práctica del esquí, así como para embarcar, realizar el trayecto y desembarcar de forma segura de sus remontes mecánicos. /…/”.
– “/…/ El esquiador que decide adentrarse en uno de estos espacios (espacio freestyle, snowpark, parque de nieve) asume que tiene el conocimiento y habilidad necesarios para utilizarlos, asumiendo pues el riesgo de su práctica”.
– “Itinerarios: /…/ El itinerario se recorre bajo la sola responsabilidad del esquiador o de su profesor o guía”.
– “Zona fuera de pistas: Es aquella área la cual no está supervisada por la estación y no es responsabilidad de las misma, /…/ los esquiadores pueden acceder a ellas /…/ bajo su responsabilidad”.
– “La estación no será responsable, en ningún caso, de los perjuicios que pueda sufrir un esquiador o visitante al adentrarse en una pista cerrada y éste será el responsable en caso de que su actuación provoque consecuencias”.
– “En las áreas acotadas para los entrenamientos de competición la responsabilidad del desarrollo de la actividad será exclusiva del director del equipo o su entrenador /…/. Las federaciones y clubes que entren en estas áreas deben firmar un documento de asunción de responsabilidad para la actividad que van a realizar”.
– “Los participantes en competiciones o entrenamientos de competición deben ser plenamente conscientes que hay riesgos /…/ y en caso de accidente, pueden ser responsables de los daños que se produzcan a sí mismo o a terceros. Esta responsabilidad se extiende antes, durante y después de los entrenamientos y/o competición, entendiéndose incluida en los accidente ocasionados, incluso, in itinere”.
El Reglamento ATUDEM se basa en la “teoría de la asunción del riesgo”, que beneficia a la estación. Según esta teoría el esquí es una actividad deportiva que, por si misma entraña ciertos riesgos que conoce y debe asumir quien voluntariamente y libremente decide practicarlo, el cual debe ser consciente, asimismo, de que puede sufrir daños corporales o materiales sin necesidad de que se produzca la acción de un tercero, sea otro practicante del esquí o bien la empresa que tiene a su favor la concesión para la explotación de la actividad.
Aunque la práctica del esquí entraña un cierto riesgo, en mi opinión es errónea la aplicación estricta de la citada teoría porque cuando se produce un accidente hay que analizar el caso concreto para ver las causas del suceso y los posibles responsables del daño, que pueden ser uno, varios o ninguno.
Si se produce una muerte o lesiones se puede exigir una responsabilidad penal por imprudencia y una responsabilidad civil por incumplimiento contractual o extracontractual. En el ámbito penal la ley pretende castigar al culpable, mientras que en el ámbito civil se pretende resarcir económicamente ese daño. A veces es difícil ver si la culpa es penal o civil porque la diferencia principal está en la gravedad de los hechos y la reprochabilidad del comportamiento. Actualmente, en el ámbito penal las lesiones por imprudencia leve están despenalizadas.
La responsabilidad civil contractual se origina cuando existe un contrato y establece que “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquella” (artículo 1.101 CC). Cuando no existe una relación contractual se da la denominada responsabilidad extracontractual por la que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado” (artículo 1.902 CC).
Como ya hemos dicho la única relación contractual regulada es la derivada de la posesión del título de transporte (“forfait”) por la que la estación transporta a los usuarios a las zonas altas de la montaña a cambio de un precio. En las estaciones de esquí los accidentes más habituales se producen en las pistas como consecuencia de choques con objetos (cañones, señalizaciones, motos de nieve,…), choches entre esquiadores, aludes, deficiente estado de la pista, salida de la pista, etc. Por ello, la mayoría de las veces las reclamaciones se basan en la responsabilidad extracontractual.
Para que exista responsabilidad civil deben darse los siguientes elementos:
- Acto ilícito: Comportamiento (acción u omisión) dañoso.
- Daño: El daño debe ser cierto y actual, y no sólo incluye daños personales sino que también daños patrimoniales y morales.
- Nexo causal: Relación de causalidad entre la conducta del actor y el daño causado.
- Culpa: La culpa o negligencia es aquella omisión de la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Dice el Código Civil que esa diligencia viene a ser “la correspondiente a la diligencia de un buen padre de familia”.
Normalmente quien presenta una demanda debe probar que concurren los cuatro elementos citados de la responsabilidad civil, pero en actividades deportivas como el esquí, cada vez es más habitual que los tribunales apliquen la denominada “inversión de la carga de la prueba” que obliga al presunto responsable a demostrar que ha obrado diligentemente. En los accidentes de esquí será el demandado (la estación, otro esquiador, etc.) quien tenga que probar que su conducta ha sido irreprochable. Cada vez son más las resoluciones judiciales que condenan a las estaciones de esquí al probarse que no han actuado diligentemente.
El sector del esquí, año tras año, adquiere una mayor importancia y parece preocupante el vacío legal que existe; por ello, considero necesaria la elaboración de una normativa que regule las empresas del sector para evitar la inseguridad jurídica que se origina en caso de accidente.
4.- ¿La estación de esquí tiene la obligación de tener un seguro?
El citado Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establece que los usuarios de deberán estar cubiertos por el seguro obligatorio de viajeros, regulado por el correspondiente Reglamento de Seguro Obligatorio de Viajeros. La finalidad de éste es la de indemnizar a los viajeros cuando sufran un daño como consecuencia del desplazamiento en ese medio de transporte y concretamente en nuestro caso, en telesilla, teleférico, etc.
Aunque la ley solo exige el seguro para el transporte de viajeros a través de esos medios mecánicos, lo habitual es que las estaciones concierten con la misma compañía el seguro obligatorio de responsabilidad civil de viajeros y el seguro de responsabilidad civil por accidentes en pistas, repercutiendo dicho coste en el “forfait”.
Además de estos seguros las estaciones ofrecen a los esquiadores la posibilidad de contratar un seguro de socorro y asistencia sanitaria, que cubre la evacuación del lesionado al puesto de primeros auxilios de la estación y cuando resulte necesario, el traslado al centro de salud u hospital más cercano.
David Cagigós Uhalte